Tesis aislada · Sexta Época · Segunda Sala
La ley que crea la susodicha caja, siendo una Ley de Previsión Social, lo es de orden público, en cuya virtud es imperativo el otorgamiento de sus beneficios, ya que no son mera contratación económica semejante a la de los contratos mercantiles conmutativos. Por eso la autoridad no puede excluir de esos beneficios a quienes se hallen dentro de los extremos, de previsión social de dicho ordenamiento; uno de los cuales no lo es el cobro de las cuotas, porque siendo éstas obligatorias y no potestativas para los beneficios, lo que jurídicamente originan es un derecho de crédito a favor de la autoridad, y de ahí que el hecho de que el quejoso tenga pendientes de cubrir las cuotas relativas a un lapso, únicamente puede tener por consecuencia que las responsables activen el pago de tales cuotas por el interesado, mas no que lo excluyan de la jubilación.
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Registro digital (IUS): 812565
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1963; Pág. 109
Amparo en revisión 4834/63. J. Carmen López Anaya. 27 de noviembre de 1963. Unanimidad de cinco votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos. Secretario: Salvador Alvarez Rangel.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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