Tesis aislada · Sexta Época · Segunda Sala
Es correcta la sentencia recurrida que estableció que el crédito por concepto del impuesto sobre la renta, causado en cédula I y utilidades excedentes, y que se determinó a "Casimires Finos", S. A., no está prescrito, así que el promovente debe cubrirlo en su calidad de deudor solidario, por situación de gerente de la empresa ya desaparecida, y es infundado el alegato de éste, en el sentido de que, como el artículo 56 del Código Fiscal dispone que la prescripción es personal para los sujetos del crédito tributario ello quiere decir que si el término prescriptorio se interrumpió para "Casimires Finos", S. A., con la notificación que se le hizo para el cobro del impuesto, eso a él no le afecta, porque nada tiene que ver que el crédito prescribiera para el recurrente, pues no prescribiendo para "Casimires Finos", de todos modos tiene el quejoso que cubrir el adeudo, por su carácter de deudor solidario con esa compañía, lo que implica, en último término, que si el crédito fiscal no está prescrito para la empresa, tampoco pudo prescribir para el quejoso. Por otra parte, como respecto a la afirmación del ahora agraviado, en el sentido de que la notificación hecha a "Casimires Finos", S. A., interrumpió el término prescriptivo en perjuicio de tal empresa, pero no contra el demandante, la Sala Fiscal resolvió que la interrupción sí afecta a éste, recurriendo al artículo 2001 del Código Civil, y el Juez de Distrito, en su fallo, sostuvo que la aplicación de dicha norma es procedente, debe reconocerse que esta suplencia es correcta, de acuerdo con el artículo 11 del Código Fiscal de la Federación, por lo que no pudo violarse, como lo afirma el quejoso, el artículo 56 del Código Fiscal, que establece que "la prescripción es personal para los sujetos del crédito fiscal", en los términos del artículo 20 del propio ordenamiento.
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Registro digital (IUS): 812568
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1963; Pág. 112
Amparo en revisión 9038/61. Francisco Ortiz Monasterio. 5 de septiembre de 1963. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez. Secretario: Abelardo Vázquez Cruz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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