Tesis aislada · Sexta Época · Segunda Sala
En la especie se consumó la prescripción de la facultad del fisco federal para percibir el impuesto sobre herencias porque si el de cujus falleció el 11 de octubre de 1941, no habiendo proporcionado datos necesarios los herederos para que se liquidara el impuesto dentro del año, el 12 de octubre de 1942 se actualizó para el fisco federal la facultad de liquidar el tributo, así como la diversa de cobrar el mismo y, al propio tiempo, comenzó a correr el término prescriptorio de tales facultades, para continuar extendiéndose hasta el 12 de octubre de 1947 en que se consumó, por lo que el 13 de octubre del mismo año de 1947 de la ley en consulta estatuye que, si transcurrido el año dentro del cual debe quedar cubierto el gravamen, no se hubiese liquidado, el representante del fisco federal formulará una liquidación provisional de acuerdo con las bases que fija el propio precepto. Lo que quiere decir que la ley de la materia no supedita el procedimiento que debe seguir el fisco al hecho de la formación de la sección II del juicio intestado. Para la formulación de la liquidación provisional de que se trata, el representante del fisco federal no puede alegar desconocimiento de los bienes del autor de la sucesión, porque la base II del mencionado artículo 47 no le deja lugar para ello. El fisco estuvo obligado a formular la liquidación provisional del impuesto sobre herencias y legados al año del fallecimiento del autor de la sucesión, por no haberse cubierto el gravamen durante ese lapso, y el que se hubiera omitido tal liquidación no se justifica con el alegato de haberse alargado el juicio sucesorio, así como tampoco con la falta de representante legal de la sucesión, ni con el desconocimiento, por parte del propio fisco, de los bienes que constituyen el acervo hereditario, y sin que, por otro lado, tenga razón la recurrente al afirmar que la Sala Fiscal dejó de aplicar en su fallo la fracción IV del artículo 57 del código fiscal, que determina que el inicio de la prescripción de la facultad del fisco para liquidar el impuesto sucesorio será el día siguiente a aquél en que se pudo ejercitar la facultad de las autoridades, porque esta fracción IV comienza su texto indicando: "En los casos en que no concurra ninguna de las circunstancias que especifican las anteriores fracciones del artículo 57 de referencia, y así tenemos que en la II, como lo hizo ver la Sala Fiscal en su fallo, concurre la circunstancia de que los causantes estuvieron obligados a proporcionar datos, y como no lo hicieron, la facultad del fisco para el cobro del gravamen se inició un año después del fallecimiento del autor de la herencia.
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Registro digital (IUS): 812570
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1963; Pág. 113
Revisión fiscal 241/63. Juan Muñiz Fuentes, sucesión. 30 de octubre de 1963. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Franco Carreño. Ponente: Pedro Guerrero Martínez. Secretario: Abelardo Vázquez Cruz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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