Tesis aislada · Sexta Época · Segunda Sala
Conforme al artículo 16 constitucional, todo mandato que se encamine a privar a un particular de sus derechos, debe ser emitido por autoridad competente y de manera que se funde y motive la causa legal del procedimiento. En el caso, la Procuraduría General de la República no es una autoridad a la que la ley atribuya competencia para decidir una controversia que, sobre el derecho de ocupación de tierras, se plantee entre el ejido quejoso y un particular, porque dicha resolución incumbe a la autoridad competente.
---
Registro digital (IUS): 812573
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1963; Pág. 117
Amparo en revisión 3244/62. Comisariado Ejidal del Poblado "El Tren", Municipio de Hidalgo, Estado de Michoacán. 27 de febrero de 1963. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Rafael Matos Escobedo. Secretario: Emilio Canseco Noriega.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 812570. PRESCRIPCION DEL IMPUESTO SOBRE HERENCIAS.
Siguiente
Art. IUS 812574. PRUEBA PERICIAL.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo