Tesis aislada · Sexta Época · Segunda Sala
La resolución del problema relativo a si la sociedad actora pudo legalmente deducir, en los ejercicio de 1949 y 1950, el 8% del impuesto sobre utilidades distribuibles en el pago del impuesto sobre utilidades excedentes, es en sentido afirmativo, porque el inciso b) del artículo 8o. de la Ley del Impuesto sobre Utilidades Excedentes, vigente en dichos ejercicios 1949 y 1950, así lo establecía al expresar: "Artículo 8o. Los causantes de este impuesto deberán presentar una declaración anual en la misma fecha en que se presenten la definitiva del impuesto sobre la renta y ante las mismas autoridades, en la forma que dicte la Secretaría de Hacienda, la que contendrá: …b). Utilidad objeto de este impuesto, o sea la utilidad declarada para los efectos del impuesto sobre la renta, menos el monto de éste último. En el caso de las sociedades que hayan pagado el 8% sobre dividendos, también tendrán derecho a deducir este impuesto.", esto es, su contenido permitía lisa y llanamente la deducción del citado 8% sobre dividendos a las sociedades que hubieran pagado este impuesto, sin hacer distingos, limitándose a consignar la facultad que tenían esas empresas, bastando con que hubieran hecho el pago del 8% sobre dividendos para que tuvieran derecho a deducir el impuesto pagado. Esto se confirma atendiendo a la reforma que se hizo al mencionado inciso b), por decreto de 29 de diciembre de 1950, reforma por la cual ya se estableció claramente que las sociedades descontarían el impuesto del 8% solamente cuando se hubiera pagado por utilidades percibidas por otras empresas, agregando que no debería descontarse el retenido a sus socios, pues sería ocioso pretender que una disposición se modificara para estatuir lo mismo que establecía antes de su modificación. Este criterio se robustece con el contenido de la tesis de jurisprudencia que, con el número 115, aparece publicada en la página 1996 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1955, que establece: "UTILIDADES EXCEDENTES, DEDUCCION EN EL IMPUESTO SOBRE, DE LO PAGADO POR CONCEPTO DE OCHO PORCIENTO SOBRE DIVIDENDOS.- La deducción de lo pagado por concepto de 8% sobre dividendos debe limitarse al caso en que las sociedades pagan el impuesto por utilidades recibidas de otra empresa, sólo a partir del 1o. de enero de 1951, en que entró en vigor la reforma al artículo 8o. de la Ley del Impuesto sobre Utilidades Excedentes, pues antes de dicha reforma la ley no establecía limitación alguna en la deducción antes expresada.".
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Registro digital (IUS): 812607
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1963; Pág. 156
Revisión fiscal 113/58. Compañía Minera Nacional, S. A. 28 de noviembre de 1963. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Rivera Pérez Campos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez. Secretario: Abelardo Vázquez Cruz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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