Tesis aislada · Sexta Época · Primera Sala
Si la Ley de Colonización vigente en la fecha en que se dicen cometidos los delitos previstos y sancionados por las fracciones II y IV del artículo 127 de la Ley Forestal, que previene en sus artículos 1o. y 21 que es de utilidad pública la colonización de la propiedad rural, nacional o privada susceptible de mejoras que aseguran el establecimiento normal de nuevos centros de población y el incremento de la producción agrícola o ganadera y, además, que los terrenos que deben ser colonizados serán previamente acondicionados y saneados mediante la construcción de caminos, obras de saneamiento y, en general, de toda clase de mejoras que garanticen buenas condiciones de vida y de explotación económica, debe concluirse que en el caso el quejoso, por haber demostrado tener la calidad de colono y por ende su derecho a la posesión de un lote dentro de los terrenos expropiados objeto de la colonización, aun cuando tal fracción de terreno no se haya especificado en el acta provisional de posesión que le entregaron las autoridades agrarias, no infringió al cortar árboles, las disposiciones mencionadas de la Ley Forestal, ya que lógicamente y por propia disposición de la Ley de Colonización los terrenos entregados requieren su previo acondicionamiento para que puedan garantizar buenas condiciones de vida y explotación económica al ser dedicados a los cultivos agrícolas o a los establecimientos ganaderos. Por tanto, aun cuando esté demostrado en autos que el quejoso tiró o mandó tirar árboles, su conducta, por las razones expuestas, no puede ser en ningún modo incriminable.
---
Registro digital (IUS): 812821
Fuente: Informes
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 1a. Sala; Informes; Informe 1964; Pág. 51
Amparo directo 8491/63. Saynes Francisco. 11 de noviembre de 1964. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mario G. Rebolledo F. Secretario: F. Aguilera Rojas.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 812820. SUSPENSION, DELITO PREVISTO POR EL ARTICULO 206 DE LA LEY DE AMPARO.
Siguiente
Art. IUS 812825. ACTO DE AUTORIDAD; SU JUSTIFICACION ESPECIFICA.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo