Tesis aislada · Sexta Época · Segunda Sala
Si bien es verdad que los comités particulares ejecutivos, son los órganos que representan a los núcleos solicitantes de tierras y aguas en el procedimiento correspondiente, de conformidad con el último precepto invocado, también lo es que las atribuciones de los comités ejecutivos agrarios subsisten, no solamente durante el trámite de sus expedientes agrarios, sino hasta que se ejecute el mandamiento del ejecutivo local, o la resolución definitiva en su caso, en los términos de los artículos 15 y 41, fracción I, del mismo ordenamiento. En el caso a estudio, el acto reclamado consistió esencialmente en la falta de ejecución, por parte del jefe del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización de la resolución presidencial de fecha 21 de diciembre de 1961, que concedió a los vecinos solicitantes del poblado quejoso 204.00.00 Hs. de temporal. En el caso concreto, existe constancias en autos de los nombramientos de presidente, secretario y vocal expedidas por el gobernador del Estado de Veracruz a favor de los promoventes de este juicio (fojas 28, 29 y 30) conforme al artículo 12 del código de la materia, cuyas funciones aún se encuentran vivas, por haberse ejecutado aquella resolución presidencial; en consecuencia, si dichos presidente, secretario y vocal del comité ejecutivo agrario del poblado indicado, tienen la representación del mismo para gestionar el cumplimiento o ejecución de la resolución definitiva que concedió tierras a los vecinos de dicho poblado, esa personalidad no puede desconocerse en el juicio de garantías, precisamente porque el amparo es el medio para obtener ese cumplimiento o ejecución de la resolución presidencial, antes indicada.No es el caso de que la representación de dicho poblado recaiga en el comisariado ejidal para que pueda ocurrir ante las autoridades judiciales en demanda de garantías conforme al artículo 43, fracción I, del Código Agrario, tal y como lo pretende la autoridad recurrente, pues el comité ejecutivo agrario antes indicado, aún no cesa en sus atribuciones, precisamente por no recibir aún ejecución el mandamiento presidencial tantas veces mencionado. Una vez que este mandamiento reciba el cumplimiento respectivo y se le dé posesión al núcleo de población de las tierras dotadas, hasta entonces el comité en cuestión entregará al comisariado la documentación y cuanto tenga a su cargo, tal y como previene la disposición contenida en el artículo 41, fracción II, del Código Agrario.
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Registro digital (IUS): 812831
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1964; Pág. 44
Amparo en revisión 5617/63. Comité Ejecutivo del Poblado de Acuatempa, Municipio de Tihuatlán, Veracruz. 2 de abril de 1964. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez. Secretario: Angel Suárez Torres.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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