Tesis aislada · Sexta Época · Segunda Sala
No se justifica el argumento de que las funciones del órgano de anulación se constriñen a verificar la correcta o incorrecta aplicación de las disposiciones respectivas, ya que el inciso a) del artículo 202 del Código Fiscal de la Federación, establece como primera causa de anulación "la incompetencia del funcionario o empleado que haya dictado el acuerdo o que haya tramitado el procedimiento impugnado"; y aparte de que la competencia implica un presupuesto de orden público, ello fue ampliamente aducido por la actora en su demanda de nulidad, por todo lo cual la sentencia que se revisa no sólo no infringe la segunda parte del artículo 203 del Código Fiscal de la Federación, como se expresa en el agravio a estudio, sino que se ajustó cabalmente a su texto. Por otra parte, se asegura en agravios la sentencia recurrida hace "una equivocada aplicación de los artículos 63 y 79 de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, al determinar que sólo la comisión revisora de declaraciones... tiene facultad para practicar auditorías..." lo cual es inexacto, porque la sentencia no expresa tal determinación, ni aplicación de dichos artículos, por lo mismo, en la forma equivocada que se le atribuye; simplemente se refiere a ellos porque "podría pensarse" que esos artículos dieran a la Tesorería del D. F., "la competencia que se investiga"; y en cuanto al relato de su contenido el mismo agravio es coincidente con la sentencia, si bien en ésta se concluye, sin objetarlo las recurrentes, que la facultad de revisar las declaraciones "en forma alguna puede extenderse a practicar visitas, determinar por ella misma créditos fiscales omitidos e imponer sanciones". En cuanto a que la Secretaría de Hacienda haya resuelto que la actora debía cubrir el impuesto correspondiente a las ventas hechas a sus distribuidores de automóviles adquiridos en otras ensambladoras del país, y que ello motivó el estudio de la documentación y de los libros contables con la finalidad de llegar al conocimiento de si la propia actora había cumplido con esta obligación; basta decir que el proveído impugnado no se finca en tal presupuesto, sino que a resultas de una auditoría general practicada por la autoridad local, determina créditos y fija sanciones por conceptos del todo diferentes. Es inexacto que la sentenciadora no haya examinado las facultades de la Procuraduría Fiscal de la Federación para imponer sanciones conforme a su ley orgánica, pues a ello se contrae el considerando sexto de su fallo. Por lo demás, es inadmisible la derogación tácita de dicha ley por el artículo 79 de la del impuesto sobre ingresos mercantiles, que siendo posterior, dicen las recurrentes, faculta a la Secretaría de Hacienda para delegar sus funciones a la Tesorería del D. F. En primer lugar, el artículo 79 citado, no dice que la Secretaría de Hacienda puede delegar sus funciones, las "que le competerán en todo caso", sino sólo le faculta "para solicitar el auxilio de las autoridades locales", lo que es distinto y claramente implica que, al solicitarlo, conserva la titularidad y el ejercicio de las atribuciones que le son propias, y que "en todo caso" le competen, como sí lo expresa el precepto en cita, de cuyo texto no se advierte que se opere una sustitución de la autoridad federal, sino que sólo puede ocurrir una colaboración de las locales. Sin contar que se trata de leyes que rigen en instituciones diferentes, ni jurídica ni lógicamente puede explicarse la supuesta derogación que pretenden las recurrentes, pues menos aún se podría delegar facultades que ya no se conservarán por supresión del ordenamiento que las atribuía; y como las mismas supuestas premisas son incongruentes, ya que admitiendo las facultades originales de la Secretaría de Hacienda y su pretendida facultad de delegación de funciones, se sostiene que esto origina la derogación de funciones, y la de la Ley de la Procuraduría Fiscal Federal, por lo que resulta injustificada la conclusión de que ello origina la competencia de la Tesorería del D. F., para imponer sanciones en el caso particular de que se trata. La sentencia no califica de ilegal el acuerdo 101-47, en sí mismo considerado, sino que concluye que no surte la competencia de las autoridades locales para emitir la resolución impugnada, por lo que era innecesario referirse a los fundamentos que lo sustentan, pues no se trata de invalidarlo, sino de constatar su eficacia en la investigación de la competencia de la autoridad local demandada. A mayor abundamiento, de la consulta al texto de las disposiciones legales aludidas se advierte que se refieren, unas, precisamente a las facultades que en todo caso competen a la Secretaría de Hacienda y, otras, a la tasa de impuesto, a los convenios de coordinación y de recaudación, a los impuestos locales que pueden establecer las entidades coordinadas, quienes pueden cubrir el impuesto a cuota fija, etcétera; pero ninguna de tales disposiciones, cuya invocación como fundamento del acuerdo es ajena a la litis primordial del negocio, justifica por sí sola la competencia que se pretende, ni el agravio que se examina. El argumento final de los agravios es inoperante. Con vista al Acuerdo 101-47 de 1o. de enero de 1960, limitándose el caso a su estudio y exacta aplicación, como lo menciona la sentencia al inicio del considerando séptimo, y como reiteradamente lo ha venido sosteniendo la autoridad, resulta que si bien por medio de él se asignan ciertas facultades de administración, tanto al tesorero del D. F. como al director general del impuesto sobre ingresos mercantiles de su dependencia, también es verdad que la facultad de practicar auditorías se la reservó expresamente la Secretaría de Hacienda (fracción XXII, inciso 8) y sólo se la permitió limitadamente a la tesorería respecto de causantes con ingresos menores de doscientos mil pesos al año y se presuma que no han declarado los ingresos realmente obtenidos (fracción VI, inciso b), y de la propia resolución impugnada se advierte que no es esa la situación de la actora, así como el giro de impuestos, que solo puede hacer cuando hayan sido determinados en auditorías realizadas por la Secretaría de Hacienda (fracción VII), como fundadamente lo hizo valer la actora en el punto primero del capítulo de derecho de su demanda de nulidad. E incidentalmente cabe observar, que la auditoría se practicó en 1959, o sea con anterioridad al acuerdo 101-47 en que se funda la resolución combatida, y que conforme al Decreto de 21 de abril de 1959 que creó la Auditoría Fiscal Federal, como órgano de la Secretaría de Hacienda, esta dependencia era la única que pudo realizarla, lo que también hizo valer la actora en el punto cuarto de derecho de su referida demanda. De manera que, prescindiendo de las consideraciones preliminares que informan el fallo del Tribunal Fiscal, sin requerirse la calificación de las mismas por parte de esa Suprema Corte y constreñido el caso al estudio y exacta aplicación del acuerdo 101-47 en que la autoridad demandada fundó su resolución, como consecuencia de lo expuesto a propósito del último agravio, ello es por sí sólo determinante de que debe confirmarse la declaratoria de nulidad de la resolución administrativa impugnada.
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Registro digital (IUS): 812876
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1964; Pág. 103
Revisión fiscal 339/62. Fábricas Auto-Mex, S. A. 12 de junio de 1964. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Octavio Mendoza González. Secretario: Juan Gómez Díaz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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