Tesis aislada · Sexta Época · Segunda Sala
La circunstancia de que se hubiera descubierto la omisión de ingresos gravables a través de una auditoría fiscal, no puede traducirse en una maniobra tendiente a defraudar al fisco federal, tal y como lo pretende la autoridad recurrente, porque las autoridades fiscales al practicar dicha auditoría, tuvieron elementos suficientes para determinar el ingreso gravable y el impuesto respectivo, como en efecto lo determinaron en las cantidades de $553,612.49 y $16,608.37, respectivamente. En estas condiciones la calificación de la gravedad de la infracción debe estar en relación directa a la mala fe entenderse de acuerdo con las maquinaciones, artificios o engaños empleados por el contribuyente a efecto de ocultar ingresos gravables. En el caso concreto, la autoridad fiscal para imponer la sanción de tres tantos del impuesto omitido solamente consideró que "tratándose de una omisión que ha traído consigo un notorio perjuicio para los intereses patrimoniales de la Hacienda Pública", sin que esta consideración satisfaga la exigencia legal consignada por el artículo 212, fracción III, del código tributario, siendo, por tanto correcta la apreciación de la Sala a quo en el sentido de que la resolución emitida no contiene elementos de convicción bastantes que justifiquen la aplicación de la misma sanción".
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Registro digital (IUS): 812880
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1964; Pág. 113
Revisión fiscal 422/63. León Weill, S. A. 26 de febrero de 1964. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez. Secretario: Angel Suárez Torres.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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