Tesis aislada · Sexta Época · Primera Sala
Si el quejoso reclama violaciones procesales notoriamente inexistentes es necesario que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se declare incompetente para que haga esa declaración al Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, mas por economía procesal, y para cumplir el mandato de la Constitución General de la República que ordena que la administración de Justicia sea pronta y expedita, esta Primera Sala después de constatar la falsedad, de las violaciones al procedimiento alegadas debe entrar al fondo del asunto.
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Registro digital (IUS): 812889
Fuente: Informes
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 1a. Sala; Informes; Informe 1959; Pág. 24
Amparo directo 1763/59. René Sosa Cruz. 19 de agosto de 1959. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Carlos Franco Sodi. Secretario: Fernando Narváez Angulo.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IUS 812887. CAMPOS DE AVIACION. LOS ACTOS DE AUTORIDADES LOCALES, TENDIENTES A DECRETAR EXPROPIACIONES PARA LA REALIZACION DE OBRAS DE AMPLIACION O CONSTRUCCION DE ELLOS, INVADEN LA ESFERA DE LA AUTORIDAD FEDERAL.
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Art. XXIII.4 K (10a.). SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS AGRAVIOS PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 76 BIS, FRACCIÓN VI Y 79, FRACCIÓN VI, DE LAS LEYES DE AMPARO ABROGADA Y VIGENTE, RESPECTIVAMENTE. NO OPERA EN LA REVISIÓN DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN, CUANDO EL QUEJOSO RECURRENTE COMPARECE COMO TERCERO EXTRAÑO AL JUICIO NATURAL.
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