Tesis aislada · Sexta Época · Pleno
Este gravamen recae sobre la elaboración de alcohol y azúcar (artículo 72 de la Ley Fiscal del Estado de Veracruz), y con respecto a él los Municipios en que se produce la caña consumida por las fábricas causantes, tienen derecho a percibir un arbitrio adicional, en los términos de los artículos 29 de la Ley de Hacienda Municipal de la mencionada entidad federativa, y 33, incisos h) e i) de las prevenciones reglamentarias de esta ley municipal; de manera que la repartición que se hace de dicho arbitrio entre los Municipios productores de la materia prima, solamente obedece a razones de una equitativa distribución del procentaje entre los propios Municipios, cuando existan varios, pero no afecta al monto del tributo que debe cubrir el causante, que se calcula tomando en cuenta la elaboración del producto, es decir, del azúcar y del alcohol, y no de la cantidad de caña que consume, puesto que no se trata de un tributo sobre adquisición de productos agrícolas. En tal virtud, si un ingenio adquiere la mayoría de la caña en una diversa entidad federativa, el cobro del arbitrio adicional por parte del Municipio del Estado de Veracruz, donde compra el resto de la caña, no infringe el artículo 117, fracción V, de la Constitución Federal, puesto que no se está gravando directa o indirectamente la materia que consume el propio ingenio, ya que el impuesto del cual deriva el porcentaje de referencia no afecta la adquisición de dicha materia prima, sino exclusivamente la elaboración del alcohol o del azúcar por el ingenio.
---
Registro digital (IUS): 812899
Fuente: Informes
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 6a. Época; Pleno; Informes; Informe 1961; Pág. 136
Amparo directo 6887/59. "Central Motzorongo", S. A. 22 de agosto de 1961. Mayoría de once votos de los señores Ministros Franco Carreño, Juan José González Bustamante, Manuel Rivera Silva, José Castro Estrada, Agapito Pozo, Adalberto Padilla Ascencio, José López Lira, Rafael Matos Escobedo, Angel Carvajal, Angel González de la Vega y presidente Alfonso Guzmán Neyra. Disidentes: Manuel Yañez Ruiz, Agustín Mercado Alarcón, Octavio Mendoza González, Gabriel García Rojas, José Rivera Pérez Campos, María Cristina Salmorán de Tamayo y Mariano Ramírez Vázquez. Relator: Franco Carreño.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. XXIII.4 K (10a.). SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS AGRAVIOS PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 76 BIS, FRACCIÓN VI Y 79, FRACCIÓN VI, DE LAS LEYES DE AMPARO ABROGADA Y VIGENTE, RESPECTIVAMENTE. NO OPERA EN LA REVISIÓN DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN, CUANDO EL QUEJOSO RECURRENTE COMPARECE COMO TERCERO EXTRAÑO AL JUICIO NATURAL.
Siguiente
Art. IUS 812904. INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo