Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
La ley reconoce que la pequeña propiedad puede constituirse por la división de una finca a consecuencia de la aplicación de los bienes sucesorios a los herederos, como aconteció en el caso a estudio, por las siguientes razones: porque la autora de la sucesión, señora Maclovia González de Martín, murió el 25 de octubre de 1931; porque la sucesión radicó en el Juzgado Tercero de lo Civil y de Hacienda de Guadalajara; porque dentro del juicio se les adjudicaron los inmuebles, adjudicación que fue protocolizada por el notario supernumerario Licenciado Vidal González, de Guadalajara, conforme a escritura 2348, de 18 de agosto de 1952, e inscritos en el Registro Público de la Propiedad de Yahualica, Jalisco. Ahora bien; establecido que tiene tal carácter de pequeña propiedad las correspondientes a los quejosos y no estando impugnada la resolución presidencial de fecha 7 de mayo de 1941 como alguno de los actos reclamados, no se está en el caso de aplicar la fracción del artículo 27 constitucional en cuanto no faculta la interposición del juicio de amparo en contra de las resoluciones mismas. Por esta misma razón tampoco se está en el caso de excepción a esa regla general que se precisa en el último párrafo de la citada fracción, esto es, exigir la presentación de certificado de inafectabilidad. En cambio, el citado precepto constitucional no prohibe, ni puede hacerlo, que se interponga amparo por desobediencia de las autoridades ejecutoras a lo mandado en la resolución dotatoria o restitutoria, que es precisamente lo que acontece en el caso a estudio; pues si dicha resolución afectó la propiedad de Maclovia González Martín, no existe razón para ejecutarse en bien de los herederos, de entre quienes los quejosos acreditaron ser propietarios a título personal de fracciones que constituyen cada una pequeña propiedad desde varios años anteriores a la fecha de la solicitud agraria que culminó con la resolución presidencial cuya indebida ejecución se combate. Por lo anterior y, fundamentalmente porque la división de la finca tuvo lugar nueve años tres meses antes de que se publicara la solicitud de dotación de ejidos, debe ampararse a los quejosos.
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Registro digital (IUS): 812988
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1957; Pág. 14
Amparo directo 3688/956. Carmen Batis Güereca y Socios. 28 de junio de 1957. Unanimidad de cinco votos. Ponente Octavio Mendoza González.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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