Tesis aislada · Sexta Época · Segunda Sala
Cuando se trate de determinar la cuantía del referido impuesto, porque se hayan hecho en el predio del causante construcciones por primera vez, no está en el caso de aplicar el artículo 73 de la Hacienda Local, que se refiere a nuevas construcciones, reconstrucciones o ampliaciones de las ya existentes; sino el artículo 69 de la propia ley, que se refiere a las que por primera vez se hubiesen hecho, aunque aplicando el texto vigente cuando se terminaron dichas construcciones, que, en el caso, fue el de 1954, el cual ordenaba que la cuota del impuesto relativa entrará en vigor al bimestre que siga a la fecha en que se hubiere practicado el avalúo.
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Registro digital (IUS): 812997
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1962; Pág. 77
Revisión fiscal 353/61. Arturo Novoa Fabregat. 19 de septiembre de 1962. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Felipe Tena Ramírez. Ponente: José Rivera Pérez Campos. Secretario: José Tena Ramírez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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