Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
El derecho consignado en el artículo 112 que se estudia debe entenderse que se refiere al propietario del negocio y no a sus empleados o colaboradores, pues admitir lo contrario sería tanto como atacar los privilegios de la Ley concede a las personas que registran sus marcas, cumpliendo con todas las exigencias y requisitos legales. La libertad para usar el nombre propio consignada en el precepto relacionado, debe entenderse, que únicamente se refiere, al propietario de los productos, es decir, al propietario del negocio, ya que de aceptar que semejante derecho puede extenderse hasta los directores técnicos o cualquier otro empleado de la negociación llevaría a constantes imitaciones de nombres o apellidos de sus propietarios. Admitir la tesis sostenida por el Juez del conocimiento, en el sentido de que, cualquier empleado de un negocio tiene derecho a que se aplique su nombre a los productos que fabrican, es tanto como permitir toda clase de imitaciones, ya que fácilmente se conseguirían prestanombres que tuvieran el carácter de homónimos de productores, industriales o comerciantes prestigiados que aplican sus nombres propios a los productos que elaboran y expenden induciendo al público a error respecto de la procedencia. Tampoco es de admitirse la equivocación que hace el inferior entre el director técnico de una empresa y la empresa misma, considerándolos como productores, ya que de ser esto así, tendríamos que considerar también como productores a todos y cada uno de los obreros y llegaríamos al absurdo de que una empresa puede tener tantos nombres como socios, obreros, técnicos o funcionarios que trabajan en ella. Es incuestionable que tratándose de un apersona moral sólo a ella se debe considerar como productor, ya que, su personalidad pública es distinta de las personas que la forman o que para ella laboran, y siendo esto así J. Mirabent y Cia., S. A., podrá o no usar su nombre como productora pero de ninguna manera el nombre jurídico de una persona distinta de ella.
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Registro digital (IUS): 813006
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1957; Pág. 39
Amparo directo 6804/55. Mendizábal y Compañía, Sucesores (Compañía Cerillera Mexicana, S. A.). 6 de junio de 1957. Unanimidad de cuatro votos. Ponente Franco Carreño.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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