Tesis aislada · Sexta Época · Segunda Sala
El artículo 5o. de la ley de la materia, reformado y adicionado por decreto que se publicó el 30 de diciembre de 1950, establece claramente que los causantes del impuesto deben pagarlo en la forma y términos que señala el reglamento, y éste, en su artículo 1o., fracción VII, determina que cuando las bebidas alcohólicas se expendan en casas de abarrotes, y la operación se lleve a cabo en botella carrada, etcétera, no podrá calificarse a dicha casa, en una categoría superior a la II de la tarifa respectiva. Así pues, si por disposición de la ley, a la parte actora le corresponde una categoría expresamente fijada por el reglamento, la autoridad demandada, aplicó inexactamente la ley de la materia al fijarle una categoría superior que no le corresponde, por lo que debe nulificarse la resolución impugnada.
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Registro digital (IUS): 813008
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1962; Pág. 83
Revisión fiscal 100/52. Productos Mexicanos, S. A. 19 de septiembre de 1962. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Felipe Tena Ramírez. Ponente: Rafael Matos Escobedo. Secretario: Emilio Canseco.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XVI.1o.A.73 A (10a.). CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES EN EL AMPARO DIRECTO. LO SON AQUELLOS QUE CONTROVIERTEN LA NEGATIVA A LA DEVOLUCIÓN DE UN IMPUESTO POR PAGO DE LO INDEBIDO, CON BASE EN LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY, SI ÉSTA NO SE RECLAMÓ OPORTUNAMENTE EN LA VÍA INDIRECTA CON MOTIVO DEL ENTERO DEL TRIBUTO.
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Art. IUS 813009. LIQUIDACIONES FISCALES EN MATERIA FORESTAL. CUANDO SON DEFINITIVAS.
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