Tesis aislada · Sexta Época · Segunda Sala
Como el artículo 9o. de la Ley del Impuesto sobre el Cemento, en sus fracciones II y III otorga participación en el impuesto a las entidades que no decreten o mantengan en vigor impuestos locales sobre capitales invertidos, para producir, introducir, vender o distribuir cemento, resulta evidente que, como la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal en la fracción III de su artículo 322 exime del pago del impuesto sobre capitales, a quienes perciban ingresos por intereses o percepciones obtenidas por instituciones, organizaciones y empresas exceptuadas de impuestos locales por leyes especiales que rigen su funcionamiento, los ingresos que obtiene la quejosa al haber cedido el uso de la marca de fábrica que tiene registrada, quedan exentos del gravamen de que se trata, y por lo mismo, habiendo sido debidamente interpretados y relacionados los dos artículos invocados, procede confirmar la sentencia que nulificó las resoluciones impugnadas.
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Registro digital (IUS): 813054
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1959; Pág. 49
Revisión Fiscal 172/58. Tesorería del Distrito Federal (Cementos Mixcoac, S. A.). Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Rivera Pérez Campos. Ponente: Rafael Matos Escobedo. Secretario: Luis de la Hoz Chabert.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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