Tesis aislada · Sexta Época · Segunda Sala
Los agravios expresados en la reclamación de que se trata son infundados. El primero, porque no es exacto que el secretario general del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización no se encuentre legitimado para hacer valer el recurso de revisión de que se trata, a nombre del jefe de dicho departamento. En efecto, el artículo 28 de la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado establece: "En el reglamento interior de cada una de las secretarías y departamentos de Estado, se establecerá la forma de suplir las faltas de los titulares de dichas dependencias...". Por su parte, la fracción I del artículo 8o. del Reglamento Interior del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización establece como atribución del secretario general del expresado departamento "Suplir al titular del departamento en sus faltas temporales o absolutas". Así la cosas, como el recurso de revisión hecho valer por el referido secretario general fue intentado "en funciones" de jefe de aquel departamento, o sea en funciones de sustitución o por ausencia de éste, es obvio que aquél sí se encuentra legalmente facultado para hacer valer el recurso de revisión que se ha pretendido objetar por los ahora recurrentes. Por lo demás, cabe refutar la argumentación de los agraviados, relativa a que el repetido secretario general está representando al jefe del departamento aludido y esto no está permitido por el artículo 19 de la Ley de Amparo, pues lo que en realidad acontece en la especie, de acuerdo con lo expresado en los párrafos precedentes, es que dicho secretario general está representando propiamente al departamento de Estado mencionado y no personalmente al jefe del mismo. El segundo de los agravios expresados, o sea el relativo a que la revisión interpuesta por el experto agrario comisionado debió desecharse por tratarse de una autoridad ejecutora, es ilegalmente infundado, ya que según puede apreciarse de los agravios expresados por dicho funcionario en su escrito de revisión relativo en ellos se combate la sentencia recurrida por lo que toca exclusivamente a los actos de ejecución que de aquél se reclamaron y es claro que en tales condiciones y surtiéndose la hipótesis prevista por el artículo 87 de la Ley de Amparo, la relacionada revisión sí debió admitirse, como se admitió en el acuerdo recurrido, que debe confirmarse.
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Registro digital (IUS): 813068
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1962; Pág. 110
Reclamación en amparo en revisión 6496/61. Ignacio Carranza García y coagraviado. 21 de febrero de 1962. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Franco Carreño. Ponente: Rafael Matos Escobedo. Secretario: Manuel Rodríguez Soto.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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