Tesis aislada · Quinta Época · Tercera Sala
Por virtud de las razones expuestas por el reclamante, se refieren a una causa de sobreseimiento como base para el desechamiento de la demanda, procede, analizar, si en los términos del artículo 177 de la Ley de Amparo, esa causa existe y procede, por tanto, desechar la demanda. Dicho precepto establece que la Suprema Corte deberá ante todo examinar la demanda de amparo y si encuentra motivos manifiestos de improcedencia o que no se reúnen los requisitos que debe contener conforme a la Ley de Amparo, la desechará de plano. Esta Tercera Sala ha establecido jurisprudencia en el sentido de sobreseer, por causa de improcedencia, los amparos pedidos por el Ministerio Público Federal, en las situaciones que indica el reclamante, pero esa causa de improcedencia no viene de la ley, sino de la interpretación que ha hecho el juzgador para aclarar el sentido de la ley. Mas como esta interpretación es movible y el propio juzgador puede variarla, es preciso establecer si en todos los casos en que haya jurisprudencia, debe desecharse la demanda de amparo, por clara y manifiesta causa de improcedencia, o bien si el precepto se refiere sólo a los casos mencionados en texto expreso de la ley. El artículo 195 de la Ley de Amparo, que establece la obligatoriedad para los Jueces de Distrito y otras autoridades de la jurisprudencia de esta Suprema Corte, no la impone para esta misma, ya que puede cambiarla con la obligación de expresar los motivos que la orillen a hacerlo. Por tanto, para no cerrar las puertas al juicio de amparo, acto grave, que podía ser hasta denegatorio de justicia, y para dejar abierta la posibilidad a la modificación de esa jurisprudencia, es preciso establecer que tratándose de amparo directo para desechar una demanda por causa de improcedencia, en los términos del artículo 177 de la Ley de Amparo, se necesita un sólido fundamento, que en el caso no puede ser otro que un texto expreso de la ley, que en el presente no existe, y no sólo con apoyo en la jurisprudencia de esta Suprema Corte. En consecuencia, debe concluirse que no hay un manifiesto motivo de improcedencia, como causa de desechamiento de la demanda, y así, debe confirmarse el auto reclamado.
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Registro digital (IUS): 813081
Fuente: Informes
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; Informes; Informe 1943; Pág. 44
Amparo directo 2046/43. Agente del Ministerio Público. 9 de agosto de 1943. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.Amparo directo 5188/43. Agente del Ministerio Público Federal. 1o. de octubre de 1943. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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