Tesis aislada · Sexta Época · Segunda Sala
El hecho de que hayan sido estimados como inexistentes en juicio anterior, obliga a reconocer, que no pudieron ser justificados esos actos, y por lo mismo, si en un nuevo juicio se acredita la existencia de los actos mencionados, el Juez del conocimiento está obligado, en caso de que no exista otra causal de improcedencia, a determinar si son o no constitucionales, ya que, jurídicamente, por no haberse estudiado y resuelto anteriormente ese problema, no se está en el caso de la causal prevista en la fracción IV del artículo 73 de la Ley de Amparo, pues al decir dicho precepto que los actos "... hayan sido materia de otra ejecutoria ...", se refiere indudablemente a toda sentencia ejecutoriada en la que haya sido resuelto el fondo del asunto.
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Registro digital (IUS): 813129
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1958; Pág. 25
Amparo en revisión 3576/57. María de la Paz Gama Martínez. 27 de agosto de 1958. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Ramírez. Secretario: Luis de la Hoz Chabert.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IV.2o.A.86 K (10a.). SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA PARA QUE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES PRESTEN ASISTENCIA HUMANA PERMANENTE PARA DESPLAZARSE A QUIEN ENFRENTA UNA DISCAPACIDAD FÍSICA, SI SE ADVIERTE QUE PUEDE HACERLO CON CIERTA INDEPENDENCIA.
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