Tesis aislada · Sexta Época · Segunda Sala
Esta Suprema Corte de Justicia tiene establecido el criterio de que "Las cuestiones de personalidad deben ser examinadas en cualquier estado del juicio y aun de oficio, por ser base fundamental del procedimiento; por tanto, los Jueces de Distrito no sólo pueden, sino que deben rechazar la personalidad del promovente en cualquier momento del juicio, en cuanto advierta los defectos de que adolece el título que la acredite, sin que para ello sea obstáculo no haberla desechado desde un principio.". Por otra parte, esta Sala ha establecido los dos criterios que a continuación se transcriben: "COMISARIADOS EJIDALES.--Conforme con los artículos 22 y 43 del Código Agrario en vigor, los comisariados ejidales se componen de tres miembros: presidente, secretario y tesorero y son éstos los que tienen la representación del núcleo de población respectiva ante las autoridades administrativas y judiciales con facultades de mandatario judicial; por consecuencia, sí, como ocurre en el caso, la demanda de amparo únicamente la promueve el presidente de un comisariado ejidal, la personalidad de dicho comisariado no queda surtida, por lo que debe sobreseerse en el juicio, máxime si quienes se ostentan en representación de la comunidad de que se trata, no acreditan en forma alguna su designación como miembros del comisariado ejidal de la comunidad quejosa.". (Amparo en revisión 7590/47. Comisariado Ejidal de la Comunidad Agraria de Ciudad Guzmán Jalisco). "COMISARIADOS EJIDALES, PERSONALIDAD EN EL AMPARO.-- La personalidad debe ser estudiada aun de oficio, en cualquiera de las dos instancias del procedimiento de amparo, por ser la base fundamental del juicio y en atención a que la falta de ella es causa de improcedencia, la que, por ser de orden público, debe determinarse previamente al estudio de los diversos agravios que al respecto se hagan valer; en estas condiciones, esta Sala, al estudiar el expediente en donde se dictó la sentencia recurrida, ha advertido que es defectuosa la representación del comisariado ejidal quejoso, en atención a que de las constancias de autos aparece que los integrantes del comisariado ejidal son los ejidatarios Manuel Melena, como presidente; J. Guadalupe Martínez, como secretario, y Bonifacio Viveros, como tesorero, los tres en su carácter de propietarios de los puestos aludidos, y como los escritos que motivaron el presente juicio de garantías aparecen firmados por el presidente y secretario aludidos y no así por el tesorero, pues quien se ostenta como tal y suscribe las promociones mencionadas es el ejidatario Pedro Espinosa, quien de acuerdo con el acta de elecciones tiene el carácter de suplente del secretario de dicho comisariado ejidal, resulta incuestionable que dicha institución no ha estado debidamente representada en autos.". (Juicio de amparo en revisión 77/1/47. Comisariado Ejidal de Chapitiro, Municipio de Villa de Juárez, Estado de Michoacán). Por último, esta misma Suprema Corte de Justicia ha establecido el criterio de que "No es necesario que una de las partes en el amparo objete la personalidad de la otra para que el Juez que conoce e un procedimiento proceda a examinar la cuestión, ya que la materia relativa a personalidad, es de derecho público y siempre debe ser examinada de oficio.". (Tomo LXXI. Lanche de Corrigan María Teresa, página 20, 25 del Semanario Judicial de la Federación).-- Ahora bien, esta Sala juzga que los criterios antes transcritos encuentran en la especie su aplicación perfecta y oportuna. En efecto, en el resultando quinto de este fallo, se narra que por escrito de fecha 16 de noviembre de 1956, firmado por los señores José María Presbiterio Flores y Pedro Franco, como presidente y secretario del comisariado ejidal de Platón Sánchez, Veracruz, tales personas ocurrieron ante el Juez a quo interponiendo el recurso de queja que a su vez ha motivado el presente que ahora se falla. Así las cosas, es obvio que aquel recurso de queja debió haberse declarado improcedente por dicho Juez de Distrito, puesto que el mismo había sido intentado no por los tres miembros del citado comisariado, sino únicamente por dos de ellos, su presidente y su secretario, pero no así por su tesorero, el señor Rafael Flores Zeguera; pero como lejos de haber procedido así el repetido Juez a quo, dio curso al referido recurso y lo decidió declarándolo fundado, resulta que, al advertir esta Sala el defecto apuntado, se ve en el caso de hacerlo notar, aun de oficio. En la especie, es tanto más procedente examinar de oficio la cuestión de personalidad del comisariado quejoso cuanto que dicha cuestión ha surgido precisamente a raíz del recurso de queja que promovieron los señores José María Presbiterio Flores y Pedro Franco, a nombre del citado comisariado, que a su vez ha dado lugar al recurso de queja al que este fallo se refiere. En consecuencia, para los efectos de este recurso de queja es un presupuesto necesario e indispensable al examen de aquella cuestión; de allí que esta Sala lo haya considerado imprescindible. Consecuencia de todo lo hasta aquí expuesto es que como el recurso de queja al que esta resolución se refiere ha sido motivado por el diverso recurso de queja que a su vez intentaron los mencionados señores Presbiterio Flores y Franco, a nombre del comisariado ejidal de Platón Sánchez, Veracruz, ante el Juez a quo, y este recurso debe estimarse improcedente de acuerdo con las razones antes señaladas, aquél propio recurso de queja debe declararse sin materia; sin que sea necesario analizar la cuestión relativa a la oportunidad de este recurso ni los agravios que al efecto se hicieron valer.
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Registro digital (IUS): 813178
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1961; Pág. 42
Queja 205/59. Graciela María Galván Amador. 30 de enero de 1961. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Franco Carreño. Ponente: José Rivera Pérez Campos.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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