Tesis aislada · Sexta Época · Segunda Sala
Como el impuesto está establecido por el artículo 372 de la Ley de Hacienda del Departamento del D.F., es de carácter local, por el cual los autobuses que presten servicio público federal, no generan el pago de dicho impuesto, porque significaría extralimitación de las facultades impositivas por parte de la autoridad local, que dichos vehículos circulan con autorización y bajo el control de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Pública.
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Registro digital (IUS): 813262
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1958; Pág. 113
Revisión fiscal 348/57. Cristóbal Medina Vázquez. 25 de junio de 1958. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Octavio Mendoza González. Ponente: Alfonso Francisco Ramírez. Secretario: Emilio Canseco.Véase: Semanario Judicial de la Federación, Sexta Epoca, Volumen XII, Tercera Parte, página 46, tesis de rubro: "GASOLINA. LOS VEHICULOS DE CONCESION FEDERAL, NO DEBEN PAGAR EL IMPUESTO LOCAL DEL DISTRITO FEDERAL POR NO CONSUMIRLA."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IUS 813261. TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION. PRUEBAS RENDIDAS ANTE EL, QUE NO LO FUERON ANTE LA AUTORIDAD DEMANDADA.
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Art. IUS 813267. LEY FEDERAL DEL IMPUESTO SOBRE INGRESOS MERCANTILES. MULTA IMPROCEDENTE POR NO AGOTAR LA AUTORIDAD FISCAL EL PROCEDIMIENTO SEÑALADO EN EL ARTICULO 68 PARA LA DETERMINACION DE LOS INGRESOS GRAVABLES.
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