Tesis aislada · Quinta Época · Pleno
El quejoso denunció que las autoridades responsables insistían en ejercitar el acto reclamado, por lo que era procedente la aplicación de la fracción XI del artículo 107 de la Constitución; pero resulta que ya no hay materia para la ejecución, puesto que si los agraviados solicitaron amparo fue porque habiendo sido designados para integrar el Municipio constitucional de Las Casas, Chiapas, por el bienio de 37 a 38, fueron sustituidos por un concejo municipal: y está justificado en los autos que el período para el cual fueron electos los quejosos concluyó el 31 de diciembre de 1938, por lo que ya no es posible que se les restituya en sus puestos en los momentos actuales, es decir, en el mes de septiembre de 1940; siendo así, no es el caso de aplicar la fracción XI del artículo 107 de la Constitución. Respecto de las responsabilidades oficiales de carácter penal o civil que pueda resultar a cargo de las autoridades responsables, el quejoso tiene expeditos sus derechos para proceder como corresponda.
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Registro digital (IUS): 813311
Fuente: Informes
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 5a. Época; Pleno; Informes; Informe 1940; Pág. 143
Incidente de inejecución de sentencia 16/38. Alberto Pineda Ogarrio y otros. Unanimidad de dieciocho votos. La publicación no menciona la fecha de resolución ni el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. (IV Región)1o. J/11 (10a.). IMPROCEDENCIA EN EL AMPARO. PARA NO CONTRAVENIR EL DERECHO DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA, ES INNECESARIO OTORGAR LA VISTA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 64, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE LA MATERIA, SI EL QUEJOSO NO TIENE POSIBILIDAD DE DESVIRTUAR LA CAUSA RELATIVA ADVERTIDA DE OFICIO, POR ACTUALIZARSE DE FORMA MANIFIESTA E INDUDABLE.
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