Tesis aislada · Sexta Época · Segunda Sala
Son válidos los títulos expedidos con anterioridad a su vigencia, si fueron registrados ante las autoridades facultadas para ello. El legislador limitó el ámbito de aplicación de la Ley Reglamentaria del Ejercicio Profesional, convalidando los títulos profesionales que, con anterioridad a su vigencia, expidieron autoridades o instituciones nacionales a personas que no satisfacen alguna de las condiciones que otros preceptos de la misma ley ahora reclaman para obtener un título profesional, siempre que tales títulos hayan sido registrados por autoridad competente. Justamente la hipótesis normativa descansa en el supuesto de que los interesados recibieron sus títulos sin cumplir con todos los requisitos que actualmente se exigen y, por lo tanto, excluye la aplicación completa y absoluta de los artículos 8 y 13 fracción III de la propia ley que, para obtener un título, reclaman no sólo haberse aprobado los estudios de educación primaria, secundaria, preparatoria y profesionales previstos en las leyes de educación, sino también que hayan sido cursados. En el caso, está plenamente comprobado que con anterioridad a la expedición de la Ley Reglamentaria de los artículos 4o. y 5o., constitucionales, relativa al Ejercicio de Profesiones en el Distrito y Territorios Federales (publicada en el Diario Oficial el 26 de mayo de 1945 y en vigor desde el día siguiente), el título de cirujano dentista del quejoso había sido inscrito en la Secretaría de Salubridad y Asistencia. De ahí que, conforme al inciso a) del artículo 11 transitorio de la prenombrada ley, al título de que se trata no se le puede desconocer validez y la Dirección General de Profesiones negar su registro, a pesar de que, para obtenerlo, el quejoso no haya cursado los estudios cuyas materias que los integran sustentó y aprobó en exámenes extraordinarios y a título de suficiencia, ni aun por la falta de aprobación en una de ellas.
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Registro digital (IUS): 813402
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1961; Pág. 102
Amparo en revisión 723/60. Juan Marrero Lugo. 30 de junio de 1961. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Octavio Mendoza González.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.1o.A.8 K (10a.). INFORME JUSTIFICADO. DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE SU CONTENIDO AL QUEJOSO, CUANDO EN ÉL SE DÉ NOTICIA DE ACTOS NO RECLAMADOS EN LA DEMANDA INICIAL, PERO VINCULADOS CON ÉSTOS, AUN TRATÁNDOSE DEL AMPARO CONTRA NORMAS GENERALES.
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Art. V.2o.P.A.11 A (10a.). PENSIÓN POR CAUSA DE MUERTE. EL ARTÍCULO 38, PÁRRAFO PRIMERO, DEL REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES SUJETOS AL RÉGIMEN DEL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, AL ESTABLECER QUE SU PAGO PROCEDE A PARTIR DE LA FECHA EN QUE DICHO ORGANISMO RECIBA LA SOLICITUD RESPECTIVA, NO PROHÍBE A LOS BENEFICIARIOS PERCIBIR LAS CANTIDADES GENERADAS CON ANTERIORIDAD QUE NO
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