FISCALES

Artículo IUS 813526. AMPARO. SUS EFECTOS EN RELACION CON LA NATURALEZA POSITIVA O NEGATIVA Y MODO DE EXPRESAR LOS ACTOS RECLAMADOS.

Tesis aislada · Sexta Época · Segunda Sala

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Texto Legal

AMPARO. SUS EFECTOS EN RELACION CON LA NATURALEZA POSITIVA O NEGATIVA Y MODO DE EXPRESAR LOS ACTOS RECLAMADOS.

De acuerdo con el artículo 80 de la Ley de Amparo, "la sentencia que lo conceda tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y cuando sea de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma exija". Ahora bien, el artículo 16 constitucional otorga la garantía de que todo mandamiento de autoridad competente, además de constar por escrito, funde y motive la causa legal del procedimiento. De ahí que consagre desde el punto de vista del que se ocupa esta sentencia por un lado, una garantía definidamente formal, como lo es la consistente en la expresión de los motivos y fundamentos legales del acto, y por otro lado, una garantía material, como lo es la consistente en la existencia real de los motivos del acto y en la vigencia y aplicabilidad de las leyes invocadas (a reserva de que dichos motivos se comprueben por la propia autoridad, si su acto llega a impugnarse). En consecuencia, serán diferentes los efectos del amparo según que la garantía violada sea la formal o la material. Pero en cada caso es indispensable distinguir, además, si el acto violatorio de garantías es de carácter positivo o negativo, y, asimismo, distinguir dicho carácter o naturaleza intrínseca del acto como positivo o negativo, del simple sentido en que se exprese, adoptando una forma positiva o negativa. Esta última diferencia resulta imprescindible, porque la Ley solo atiende a la naturaleza intrínseca del acto y no a su forma de expresión. Así, el acto será de carácter o naturaleza negativa cuando consista en una conducta omisiva, esto es, en una abstención en dejar de hacer lo que la ley ordena o en dejar de reconocer u otorgar lo que la ley conceda para que ingrese al patrimonio jurídico de los ciudadanos una vez emitido el acto de la autoridad; en tanto que será de naturaleza o de carácter positivo cuando consista en una conducta comisiva, esto es, en una acción, en hacer lo que la autoridad responsable pretende, equivocada o maliciosamente que es lo que la ley ordena, redundando el acto en la imposición de una carga o en la privación de un derecho que ya figura en el patrimonio jurídico del quejoso. Para darse a conocer el acto de naturaleza o carácter positivo o negativo será diferente, por tanto, que se use una forma de expresión a su vez negativa o positiva; pues el acto de la autoridad bien puede consistir en negarse a derogar una prohibición injustificada y en tal caso, aunque expresado en forma negativa, su naturaleza es positiva, puesto que entraña la privación del ejercicio de algún derecho; o bien, en hipótesis contraria, puede expresarse positivamente mediante un mandato imperativo, pero será de naturaleza negativa si el mandato impone a la autoridad una conducta omisiva o de abstención. Así, entonces cualquiera que sea la forma de expresión que emplee la autoridad, sea concediendo o negando lo que se le pidió, sea ordenado o prohibiendo, para definir la naturaleza o carácter negativa de su acto habrá que analizar en cada caso si el mismo redunda en una abstención de otorgar o reconocer al quejoso algo que en derecho le corresponde; o, para definir su carácter positivo, si el acto redunda en imponer al quejoso alguna carga a la que no se está obligado, o en privarlo ilegal o ilícitamente de algún derecho que figura en su patrimonio jurídico. Hechas estas aclaraciones, resulta, en cuanto a las garantías que otorga el artículo 16 constitucional que la violación de la forma tiene carácter o naturaleza negativa, puesto que consiste en la abstención de expresar los motivos y fundamentos del acto; en tanto que la violación de la materia tiene carácter o naturaleza positiva, puesto que consiste en la actuación de la autoridad con redundancia en imponerle al quejoso una carga que no le corresponde o con redundancia en privarlo de algo que figura en su patrimonio jurídico. Por ello es que le efecto del amparo, en el primer caso, consistirá en obligar a que se respete la garantía formal, y, en consecuencia, en dejar expedito el ejercicio de sus atribuciones la autoridad, para que posteriormente o bien ésta omita el propio acto en el sentido en que lo estima procedente, pero ya conforme a la ley aplicable y según sean los motivos que la determinan para actuar, o bien, si el acto no fue probado por petición del quejoso, se abstenga de dictarlo, si dicha autoridad estima que así procede legalmente. En el segundo caso, es decir, por violación de la garantía material, a su vez pueden distinguirse dos situaciones: a) que el acto carezca de motivos, si así se desprende del informe de la autoridad, o que ésta no llegue a comprobar la existencia de los que invocara; b) que el acto carezca de todo apoyo legal y así también se desprenda del informe de la autoridad, o bien, que en forma equivocada o maliciosa, casos en los que es presumible la ausencia de todo apoyo legal, se hayan invocado como sus fundamentos, disposiciones inaplicables. En cualquiera de estas situaciones, si el acto tuvo por redundancia imponer carga no correspondiente al quejoso, o privar a éste de un derecho existente en su patrimonio jurídico, el efecto del amparo, al deber restituirse al quejoso en el pleno goce de las garantías violadas conforme al artículo 80 de la ley de la materia, será restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, liberándolo de la carga impuesta o no impidiendo de el ejercicio o el disfrute del derecho existente en su patrimonio jurídico. En la especie, según ya se examinó al principio de este considerando, la autoridad expresó pero no demostró la existencia de los motivos que determinaron el acto que le fue reclamado. En consecuencia, consistiendo éste en una conducta comisiva a cuya virtud se le impusieron determinadas cargas al quejoso, el efecto del amparo debe ser el que se le restituya en el goce de las garantías violadas, y por tanto, que se le libere de las cargas en cuestión, puesto que de plano queda inexistente el acto omitido por la autoridad responsable. Se confirma la sentencia recurrida y se concede el amparo solicitado.

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Registro digital (IUS): 813526

Fuente: Informes

Instancia: Segunda Sala

Localización: [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1960; Pág. 32

Precedentes

Amparo 4738/57. "Telas Nuevas de Calidad", S. A. 26 de octubre de 1960. Unanimidad de cinco votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos.Véase: Semanario Judicial de la Federación, Sexta Epoca, Volumen XL, Tercera Parte, página 26, tesis de rubro "ACTOS RECLAMADOS."

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo IUS 813526 del FISCALES?

Tesis aislada · Sexta Época · Segunda Sala

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo IUS 813526 de la J. Fiscales SCJN?

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