Tesis aislada · Sexta Época · Segunda Sala
El hecho de que esos bienes, según lo ha definido el Pleno de este Alto Tribunal, en ejecutoria que declaró la constitucionalidad del Código Agrario, tengan el carácter de propiedad privada, obliga a admitir, en atención a que el artículo 27 constitucional no hace excepción alguna, que sí procede la expropiación indicada, siempre que, en los términos de dicho precepto, se satisfagan los dos únicos requisitos que señala, a saber, que exista un motivo de utilidad pública y que medie la indemnización correspondiente. Consecuentemente, como el artículo 187 del Código Agrario, señala en su fracción V, como causa de utilidad pública, la creación o mejoramiento de centros de población, sin hacer distingos entre centros ejidales o urbanos, en el caso, la resolución impugnada no es violatoria de garantías, y por ello, entre otros motivos que demuestren que no fue aplicado indebidamente dicho ordenamiento, debe negarse al comisariado quejoso la protección constitucional.
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Registro digital (IUS): 813546
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1960; Pág. 53
Amparo 317/56. Comisariado Ejidal de Magdalena de las Salinas, Delegación Gustavo A. Madero, D.F. 9 de diciembre de 1959. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Franco Carreño. Ponente: Rafael Matos Escobedo.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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