Tesis aislada · Sexta Época · Segunda Sala
Los anteriores agravios son infundados, ya que está acreditado en autos y, además no está en tela de juicio, que la Dirección de Pensiones, en la forma como realizó el mutuo con interés en favor del actor, se convirtió en subrogataria de los señores Vergara Mejía y García Escárcega; por otra parte, ha quedado también demostrado en autos, y no es punto a discusión, el hecho de que los préstamos otorgados por aquellos señores sirvieron para que aquél adquiriera en propiedad la casa de que se trata. En consecuencia, la subrogación operada en la especie, significa la sustitución de acreedores en relación con el mismo deudor (la Dirección de Pensiones sustituta de los señores Vergara Mejía y García Escárcega), de donde debe concluirse que, aunque con los préstamos hechos por estas personas el actor compró directamente el referido inmueble, en último extremo, y a virtud de la expresada subrogación, el préstamo hecho por aquella Dirección fue el que real y efectivamente sirvió para la adquisición de la repetida finca. De aceptarse las argumentaciones contenidas en los agravios que se analizan, se llegaría al extremo inadmisible de que si hiciera nugatorio el fenómeno jurídico de la subrogación, el cual se encuentra sancionado por nuestra legislación sustantiva. Consecuentemente como lo hasta aquí expresado, cabe decir que como el actor satisfizo los requisitos previstos por el artículo 61 de la Ley de Pensiones, el mismo es merecedor de que se le conceda la exención del pago del los impuestos prediales y derechos de agua correspondientes a la casa que se refiere este negocio; declarándose, por tanto, la nulidad de la resolución que negó tal exención, en idéntica forma a como se decretó en la sentencia que se ha recurrido; sin que al caso opere la argumentación aludida en el último de los agravios hechos valer, porque es un principio de derecho y legal expresamente reconocido el de que el derecho no amerita prueba, y como el precepto legal invocado antes establece la exención correspondiente dentro de la situación en que se encuentra el demandante, es claro que éste no necesitó probar ante las autoridades administrativas competentes aquella exención; lo único que debió probar ante dichas autoridades, y así lo hizo, fue la subrogación operada en la especie, y una cosa es que el actor haya adquirido la relacionada finca directamente con los préstamos particulares citados y otra distinta que aquella propias autoridades pretendan o hayan pretendido desconocer los efectos jurídicos de la subrogación aludida.
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Registro digital (IUS): 813683
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1960; Pág. 77
Revisión fiscal 47/58. Procurador Fiscal del Distrito Federal (Villaseñor de la Peza Salvador). 20 de julio de 1960. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez. Secretario: Manuel Rodríguez Soto.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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