Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
Al estimarse incompetente el Ministerio Público para conocer del negocio y mandar que se remita el expediente de la averiguación previa a la Secretaría de Agricultura, consideró, aunque expresamente no se mencione, que no había en el caso acción penal que ejercitar, ya que el ejercicio de éste corresponde conforme al artículo 21 de la Constitución exclusivamente al Ministerio Público. El propio acuerdo del procurador contiene una segunda parte que es la de poner a disposición de la misma Secretaría el algodón recogido con motivo de las diligencias practicadas y es esta segunda parte la que, según se desprende del texto de la demanda, constituye el acto fundamentalmente reclamado ya que la declaración de incompetencia que lleva imbíbita la estimación de que no se trata de asunto penal sino administrativo, no irroga perjuicios a la parte quejosa, por lo que en estricto rigor el acto del procurador no reviste en este segundo aspecto la naturaleza de penal, sino más bien administrativa; y en tal virtud y de acuerdo con los artículos 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 84 fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo es competente la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia para conocer de la revisión interpuesta.
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Registro digital (IUS): 813861
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1955; Pág. 21
Juicio de amparo 5111/949. Teófilo Enríquez y Raúl García. 6 de julio de 1955. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Rivera Pérez. Ponente: Nicéforo Guerrero.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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