Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
Concedida la protección de la justicia de la unión a la cooperativa quejosa contra actos consistentes en el dictamen y en el acuerdo que otorgan a diversa empresa, carece del carácter cooperativo, concesión para prestar servicio público de autotransporte, y apoyándose la ejecutoria respectiva en el derecho de preferencia que tienen las sociedades cooperativas de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 152, fracción V y último párrafo, de la Ley de Vías Generales de Comunicación, y 64 de la Ley General de Sociedades Cooperativas, y subsidiariamente en determinadas violaciones procesales cometidas por las responsables; el alcance de la protección constitucional, en los términos del artículo 80 de la ley orgánica del juicio de garantías, debe consistir no solamente en la revocación del acuerdo y dictamen impugnados en el amparo, sino en el respeto del derecho preferencial reconocido por la sentencia, sin perjuicio de las facultades de las propias responsables para exigir el cumplimiento de los requisitos legales correspondientes; por tanto se excede en el cumplimiento si ponen todo el procedimiento administrativo, ya que las violaciones procesales relativas son secundarias, y por otra parte incurren en defecto si desconocen el derecho de preferencia de la parte quejosa, otorgando la concesión materia del amparo a la empresa tercera perjudicada, que no es cooperativa, y cuyos derechos a la propia concesión están supeditados a los de la quejosa.
---
Registro digital (IUS): 813930
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1955; Pág. 53
Queja 53/55. "Transportes Baja California Azul y Blanco", S. de R. L. 27 de junio de 1955. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Alfonso Francisco Ramírez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo