Tesis aislada · Quinta Época · Sala Auxiliar
Si en un juicio se impugna de falsa la escritura base de la acción y el Juez no hace la consignación del caso al Ministerio Público ni menos suspende el procedimiento, y alegada esta violación como agravio en la segunda instancia la Sala respectiva no la repara, debe estimarse que la violación constitucional es flagrante y concederse, por tanto el amparo solicitado al respecto, sin que en contrario obste la circunstancia de que la parte quejosa no haya pedido la reparación constitucional ni menos hecho la protesta correspondiente ante la potestad común antes de venir al amparo, dado que tratándose, como se trata, de una simple omisión y no de una resolución en que se hubiera hecho tal denegación, no es lógico ni jurídico sostener que se pueda pedir la reparación de una resolución que no ha sido dictada, tanto más cuanto que tampoco es legalmente posible exigir el agotamiento de dicho procedimiento, no está previsto expresamente dentro de ninguna de las diez primeras fracciones del artículo 159 de la Ley de Amparo, sino comprendido dentro de los de analogía autorizados por la última fracción del mismo artículo y en los que por no haber jurisprudencia de esta Suprema Corte al respecto, los interesados están materialmente en la imposibilidad de preparar dicha reparación, máxime cuando, además la repetida omisión es de tracto sucesivo y por ello no puede atribuirse consentimiento tácito a quien con ella sufre la violación, ya que éste siempre estará en espera de su reparación por parte de la responsable, aún después de la citación para sentencia.
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Registro digital (IUS): 813968
Fuente: Informes
Instancia: Sala Auxiliar
Localización: [TA]; 5a. Época; Sala Aux.; Informes; Informe 1951; Pág. 76
Amparo directo 3540/50. Emilia Chávez. 29 de octubre de 1951. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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