Tesis aislada · Quinta Época · Sala Auxiliar
Si bien obra en autos un oficio de la Dirección General de Normas (de la Secretaría de Economía), que contiene una opinión contradictoria con las conclusiones de los dictámenes producidos en el juicio, debe advertirse que la referida opinión no se emitió con arreglo al artículo 200, fracción III, del Código Fiscal, según la cual, las partes y la Sala les pueden formular a los peritos las observaciones y preguntas que estimen pertinentes. En otras palabras: la opinión de la dirección de normas no tiene eficacia de dictamen pericial, porque no se llenaron las formalidades que determinan el precepto citado y los artículos 145 a 158 del Código Federal de Procedimientos Civiles, y cabe también observar que, de acuerdo con lo que dispone el artículo 198 de este último ordenamiento, "no tendrán valor legal alguno las pruebas rendidas con infracción de lo dispuesto en los artículos precedentes de este título". En estas condiciones, la opinión alegada no podía ser eficaz para desvirtuar el valor probatorio de los dictámenes rendidos con sujeción a la ley.
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Registro digital (IUS): 814127
Fuente: Informes
Instancia: Sala Auxiliar
Localización: [TA]; 5a. Época; Sala Aux.; Informes; Informe 1955; Pág. 85
Revisión Fiscal 228/52. Fernando García. 28 de abril de 1955. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Angel González de la Vega.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.4o.T. J/4 (10a.). TERCERO INTERESADO EN EL AMPARO DIRECTO. CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO DE QUEJA CONTRA LA OMISIÓN DE LA RESPONSABLE DE PROVEER SOBRE LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL ACTO RECLAMADO, SOLICITADA EN LA DEMANDA POR EL QUEJOSO, AL NO RESENTIR PERJUICIO ALGUNO POR LA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO.
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Art. IUS 814129. REPRESENTANTE COMUN. ARTICULO 20 DE LA LEY DE AMPARO.
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