Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
Este precepto establece con claridad que el representante común debe ser en todo tiempo uno de los quejosos en el juicio de garantías, carácter que no tiene el señor Vicente Rodríguez, ni tampoco el de apoderado o representante legal de alguno de los promoventes; pues dicho señor Rodríguez sólo fue autorizado para oír notificaciones, y por consiguiente, atento lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley de Amparo, debe desecharse el recurso de revisión que interpuso, declarándose firme la sentencia que sobreseyó en el juicio, toda vez que no es parte en el mismo.
---
Registro digital (IUS): 814129
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1950; Pág. 145
Amparo en revisión 5126/48. Saldaña J. Isabel y coagraviados. 21 de noviembre de 1949. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Nicéforo Guerrero. Ponente: Manuel Bartlett Bautista.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 814127. PRUEBA PERICIAL. NO TIENE VALIDEZ SI NO SE RINDE CON LAS FORMALIDADES Y GARANTIAS QUE ESTABLECE LA LEY.
Siguiente
Art. I.1o.A.E.156 A (10a.). COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA. AL NO TENER SUS DECISIONES COMO FIN DIRIMIR UN CONFLICTO COMO JUZGADOR, NO SE DAN LAS CONDICIONES PARA EXIGIR UNA SEPARACIÓN ENTRE EL ÓRGANO QUE INVESTIGA Y ACUSA Y EL QUE RESUELVE.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo