Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
Cuando en un juicio de garantías el acto reclamado es una resolución distinta de la sentencia definitiva, no cabe suplir la deficiencia de la queja, atento lo dispuesto por los artículos 107 constitucional, fracción II, párrafo segundo, y 163 y 45 de la Ley de Amparo.
---
Registro digital (IUS): 814168
Fuente: Informes
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; Informes; Informe 1950; Pág. 111
Amparo en revisión 7659/48. García de Martell Eulalia. 28 de junio de 1950. Mayoría de tres votos. Ponente: Luis G. Corona.Véase: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca, Tomo CIV, página 2450, tesis de rubro "SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL".
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 814166. PRUEBAS EN LA REVISION.
Siguiente
Art. IUS 814174. INCONEXIDAD ENTRE EL AMPARO Y LA QUEJA.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo