Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
Regido por normas especiales, diversas a las del orden procesal penal y teniendo ambas diferentes finalidades, las resoluciones dictadas en el proceso no prejuzgan ni limitan las que son de la incumbencia del primero. De igual manera, como el juicio de garantías también tiene sus normas características, y entre ellas el artículo 78 de la Ley de Amparo, dispone que los actos reclamados se apreciarán tal como aparecen probados ante la autoridad responsable, es claro que, aun cuando en el proceso penal se haya probado que parte de la mercancía recogida al quejoso no está sujeta al contrabando y que dichas pruebas se hayan aportado al juicio de garantías, como no se demostró que ante la autoridad aduanal, que se niega a devolver la propia mercancía, se hubiese probado el hecho de referencia, obrando la misma en los términos de los artículos respectivos de la Ley Aduanal, su conducta no es violatoria de garantías, y en consecuencia, resulta inoperante el agravio en el que se pretende que el C. Juez de Distrito, que conoció del proceso y del juicio de amparo, debió conceder la protección constitucional contra la negativa de devolución antes dicha, y por lo mismo, debe confirmarse la sentencia a revisión.
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Registro digital (IUS): 814229
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1950; Pág. 23
Juicio de amparo 7013/49. Villarreal Villarreal José Blas. 6 de febrero de 1950. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Alfonso Francisco Ramírez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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