Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
Procede confirmar la concesión del amparo otorgado a los quejosos por el Juez de Distrito en el fallo a revisión, en atención a que si bien es cierto que el artículo 173 del Código Agrario vigente, reconoce al presidente de la República facultad para privar de derechos a un ejidatario tratándose o no de un ejido fraccionado, dicha norma legal establece que previamente debe hacer un juicio o procedimiento administrativo ante el departamento agrario en donde se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento; y en la especie, se acredita la procedencia de la concesión del amparo en vista de que las autoridades agrarias responsables han omitido justificar mediante la constancia correspondiente, que se haya cumplido con lo dispuesto en las fracciones I y II del invocado precepto legal; esto es, que se hubiera celebrado asamblea general de ejidatarios y que se hubiese tomado en tal acto votación nominal y que la mayoría hubiera adoptado la determinación de privar a los quejosos de los aludidos derechos. Como tampoco existe constancia de que aquéllos hayan sido oídos en defensa por el departamento agrario, ni de que se hubiera recibido prueba alguna por parte de las quejosas, resulta inexacto que el juzgador haya incurrido en las violaciones que se le atribuyen, y siendo violatorios de garantías los actos materia del juicio debe resolverse en el sentido ya expresado.
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Registro digital (IUS): 814242
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1950; Pág. 30
Juicio de amparo 1192/50. Venegas María y coagraviada. 30 de junio de 1950. Unanimidad de cuatro votos. Ausente. Manuel Bartlett Bautista. Ponente: Octavio Mendoza González.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XI.1o.A.T.74 A (10a.). RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL PODER JUDICIAL. NO LA CONSTITUYE LA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA QUE PREVÉ EL EMPLAZAMIENTO REALIZADA POR UN NOTIFICADOR, AL TRATARSE DE UNA "DIFERENCIA RAZONABLE DE INTERPRETACIÓN JURÍDICA" Y NO DE UN "ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE".
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