Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
El artículo 73 de la ley orgánica de los artículos 103 y 107 constitucionales, en su fracción II, determina que el juicio de amparo es improcedente contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas. Esta disposición debe interpretarse limitativamente, es decir, en el sentido de que las partes que intervinieron en un juicio de garantías, como son el quejoso y el tercero perjudicado, no pueden promover otro juicio de esa naturaleza contra la resolución dictada en el primero. Así, pues, si al tercero perjudicado se le reconoció esa personalidad y se le admitió el recurso de revisión contra la parte de la sentencia relativa que afectaba sus intereses, el amparo que por separado, haya promovido contra esa resolución, es improcedente de acuerdo con esa disposición legal, y debe sobreseerse, con apoyo en la fracción III del artículo 74 de la misma Ley de Amparo.
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Registro digital (IUS): 814243
Fuente: Informes
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; Informes; Informe 1941; Pág. 41
Amparo en revisión 6898/40. Julio Benítez. 18 de febrero de 1941. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Carlos L. Angeles.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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