Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
El recurso de súplica fiscal no es sustancialmente diverso del recurso de súplica constitucional, y por lo mismo, si éste fue suprimido, ya no puede la ley secundaria restablecerlo, puesto que en la Constitución de 1917 no se dejó la posibilidad consignada por el artículo 100 de la Constitución de 1857. En consecuencia, es inconstitucional el recurso de súplica establecido por el artículo 56, reformado, de la Ley Orgánica de la Tesorería de la Federación.
---
Registro digital (IUS): 814389
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1941; Pág. 59
Recurso de revisión 6/40. Agente del Ministerio Público Federal adscrito al Tribunal del Primer Circuito. 20 de agosto de 1941. La publicación no menciona el sentido de la votación ni el nombre del ponente.La misma tesis se sustentó en las ejecutorias pronunciadas en la misma fecha en las súplicas números 13, 15, 11, 12, 14 y 16 de 1940.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 814387. SALUBRIDAD.
Siguiente
Art. XVI.1o.A.99 A (10a.). RECURSO DE RECLAMACIÓN PREVISTO EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO Y JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO. EN ARAS DE SALVAGUARDAR EL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA, DEBE ADMITIRSE CONTRA LA SENTENCIA EN LA QUE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR UNA PARTE SOBRESEE Y, POR OTRA, DECLARA LA VALIDEZ DE LOS ACTOS IMPUGNADOS.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo