Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
La improcedencia del amparo es de orden público y debe examinarse de oficio, ya que de no ser así se daría el caso de que la Suprema Corte fallara en cuanto al fondo asuntos en los cuales faltan las bases sustanciales, es decir, los presupuestos necesarios para que pueda existir el amparo; sin que sea óbice el que dejen de esgrimirse agravios al respecto, puesto que no corresponde ni a los Jueces de Distrito, ni a las partes en el juicio, el poder determinar los casos en los cuales la Suprema Corte tiene que prestar su jurisdicción.
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Registro digital (IUS): 814394
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1941; Pág. 67
Amparo 2882/41. Alberto V. Aldrete y Sociedad Aceites Vegetales de Tecate, S. A. 21 de noviembre de 1941. Mayoría de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXI.2o.C.T.1 K (10a.). RECURSO DE REVISIÓN. EL TERCERO INTERESADO CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DONDE EL JUEZ DE DISTRITO ANALIZA DE FORMA PREVIA EL INCIDENTE DE FALSEDAD DE DOCUMENTOS QUE AQUÉL HIZO VALER, ESTIMÁNDOLO INFUNDADO Y DETERMINA SOBRESEER EN EL AMPARO INDIRECTO.
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Art. I.5o.P.11 K (10a.). REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. PARA PROMOVER EL INCIDENTE RELATIVO, ES INDISPENSABLE QUE PREVIAMENTE EL ÓRGANO DE CONTROL CONSTITUCIONAL REALICE EL PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDIENTE EN EL QUE CALIFIQUE SI ESTÁ O NO CUMPLIDA SU EJECUTORIA DE AMPARO, DE LO CONTRARIO, LA DENUNCIA RESPECTIVA ES IMPROCEDENTE.
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