Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
El artículo 1o. del capítulo 71 del Reglamento de las construcciones y de los Servicios Urbanos, expresa que toda construcción deberá ejecutarse con licencia o acuerdo escrito previo de la dirección General de Obras Públicas, y esto, sin duda, implica que el espíritu del legislador fue el de procurar el máximo de garantía para la colectividad por tratarse de obras de construcción de una estación de servicio y expendio de gasolina, pues de lo contrario, constituiría un grave peligro social sin sujetarse a las condiciones a que alude el precepto de referencia. Ahora bien, como el señor Amador González no ha obtenido, dicha licencia o acuerdo, por más que haya exhibido los planos aprobados que no constituyen ni pueden constituir licencia, es incuestionable que viola el precepto antes aludido y que las responsables con todo derecho ordenaron la suspensión de las obras. En consecuencia, procede revocar la sentencia que se combate y negar la protección federal solicitada.
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Registro digital (IUS): 814406
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1950; Pág. 70
Juicio de amparo 1199/50. González G. Amador. 8 de mayo de 1950. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Manuel Bartlett Bautista. Ponente: Alfonso Francisco Ramírez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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