Tesis aislada · Quinta Época · Cuarta Sala
Consecuencia de la disposición del artículo 4o. de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal en el sentido de que el juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto o la ley que se reclama, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, etcétera; y que sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal, etcétera y, por otra parte, del principio de que a nadie puede obligarse a intentar o proseguir una acción contra su voluntad sino en los casos especialmente previstos la ley, es la de que el desistimiento del recurso de revisión hecho por la parte que lo intentó motiva que el mismo se dé por terminado legalmente; quedando en pie en toda su fuerza ejecutoria como si no hubiera sido recurrida la resolución que constituye el acto reclamado en el caso concreto.
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Registro digital (IUS): 814425
Fuente: Informes
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; Informes; Informe 1941; Pág. 10
Amparo en revisión 105/40. Homero Zambrano y coagraviado. 24 de julio de 1941. La publicación no menciona el sentido de la votación ni el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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