Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
Procede confirmar la negativa del amparo, en virtud de que por una parte los agravios que se expresan se concretan a reproducir únicamente los conceptos de violación manifestados en la demanda de garantías respectiva, y porque según se ha establecido por esta Sala en ejecutoria de 4 de noviembre de 1949. Toca 8110-48-2a., que recayó al juicio de amparo promovido por Fábrica de Ladrillos Industriales y Refractarios, S. A., respecto de los mismos actos y contra las mismas autoridades, que a los que se refiere el presente juicio de garantías, es pertinente la imposición de multas como la aludida, cuando como en la especie, no es necesaria audiencia del afectado para determinarlas, por estar motivadas en desobediencia a una resolución apoyada en preceptos del reglamento invocado. En efecto, la Comisión Nacional de Valores pidió a la sociedad quejosa la documentación listada en el oficio 1127 de 22 de septiembre de 1948, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 10 del reglamento del decreto que creó dicha comisión, y por lo mismo, ésta ajustó sus procedimientos a ese ordenamiento; y como aquélla no sólo no proporcionó los documentos a que se refiere la circular respectiva, sino que tampoco el que se menciona en la Regla A-2, bajo el nombre de "Aplicación de Utilidades", la comisión aplicó correctamente la multa de $250.00 con apoyo en el artículo 23 del reglamento citado sin violarlo, porque no se apoyó en la circular aludida, sino en la desobediencia una resolución apoyada en los artículos 10 y 16 del repetido ordenamiento, sin que por otra parte sea necesaria audiencia de la quejosa para la procedencia de la indicada multa, puesto que tal requisito no se encuentra previsto en el multicitado reglamento ni tampoco en el artículo 21 constitucional, que se dice violado.
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Registro digital (IUS): 814536
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1950; Pág. 117
Juicio de amparo 8112/48. Compañía "Cerro de Mercado", S. A. 2 de diciembre de 1949. Unanimidad de cuatro votos. Ausente y Ponente: Octavio Mendoza González.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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