Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
Debe revocarse el fallo recurrido, y conceder a la cooperativa quejosa el amparo que solicita, en atención a que no se surte la causa de improcedencia que invoca el juzgador, pues no es verdad que los permisos de ruta expedidos a la parte tercera perjudicada hayan fenecido, si se atiende a lo dispuesto por el artículo 4o., transitorio, del Decreto de 31 de diciembre de 1947, publicado el 9 de enero de 1948, reformatorio de la Ley de Vías Generales de Comunicación y por el que se prorrogan de pleno derecho la duración de los permisos cuestionados. Revocado el sobreseimiento y hecho el examen de los conceptos de violación manifestados por la quejosa según lo exige el artículo 92 de la Ley de Amparo, resulta que debe resolverse en el sentido en un principio establecido, porque la expedición de los repetidos permisos a la tercera perjudicada no se justifica, ya que de autos no aparece demostrado que las responsables hayan observado para ello los requisitos que señala la fracción VI del artículo 15 de la ley invocada tras las reformas que experimentó por medio del aludido decreto; esto es, en la tramitación no ha habido el cumplimiento del requisito de publicación de la solicitud de concesión respectiva en donde la cooperativa quejosa tiene el derecho de impugnar tal expedición o hacer las observaciones correspondientes a la expedición de los multicitados permisos de ruta.
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Registro digital (IUS): 814552
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1950; Pág. 125
Juicio de amparo 10125/49. Cooperativa, Transportes Nacionales del Centro "Estrella Blanca", S. C. L. 10 de mayo de 1950. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Octavio Mendoza González.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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