Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
Antes de resolver la instancia del quejoso, la referida autoridad consultó el caso al abogado consultor del Gobierno del Estado, quien por conducto de la Secretaría General del mismo gobierno, dio su parecer, el cual sirvió de fundamento a la resolución del administrador de rentas. Ahora bien, aunque se haya conocido, ya el parecer del abogado consultor del gobierno, ello no quiere decir, sin embargo, que tal opinión sea la del Ejecutivo Local, ni menos que haya sido expresada a través de una resolución formal emitida por el gobernador, como lo requiere el citado artículo 465 de la ley de hacienda. Por otra parte, el artículo 338 no exige, para que el administrador de rentas resuelva, que se consulte el caso al abogado consultor del gobierno; y si en el caso se hizo, fue para conocer una mera opinión del propio consultor, mas no la del Ejecutivo, que bien puede, en última instancia, resolver ésta en sentido contrario al parecer del primero, a través de una resolución formal como lo manda el propio artículo 465.
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Registro digital (IUS): 814596
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1950; Pág. 135
Juicio de amparo 5072/50. Massud Noriega Manuel. 9 de octubre de 1950. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Nicéforo Guerrero.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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