Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
No existe la necesidad de un incidente previo para que se considere como ejecutoriada una sentencia que concede el amparo contra la condenación al pagos de costas, supuesto que la fracción IX del artículo 107 de la Constitución General de la República, dispone terminantemente que las sentencias causarán ejecutoria si los interesados no ocurrieren ante la Suprema Corte a interponer la revisión dentro de los cinco días siguientes a la notificación. Por manera que, existiendo, ese precepto legal en la Constitución, no tiene por qué ser aplicado supletoriamente el artículo 357 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que previene que debe hacerse la declaración judicial de que una sentencia ha causado ejecutoria, ya que el artículo 2o. de la Ley de Amparo, sólo autoriza la aplicación del Código Federal de Procedimientos Civiles, ya citado, a falta de disposición en la propia ley; pero es nada menos que la Constitución, la que, como se ha dicho, establece la ejecutoriedad de una sentencia por el simple hecho de no haberse interpuesto el recurso de revisión dentro del término legal.
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Registro digital (IUS): 814731
Fuente: Informes
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; Informes; Informe 1948; Pág. 39
Queja 535/47. José Ham. 10 de enero de 1948. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Fernando de la Fuente. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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