Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
Conforme al artículo 25, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, corresponde a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conocer "de los juicios de amparo en única instancia, ante la Suprema Corte, contra las sentencias definitivas dictadas por las autoridades judiciales, en las controversias de que trata la fracción I del artículo 42", que estatuye: "Los Jueces de Distrito del Distrito Federal en materia administrativa, conocerán: I. De las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de leyes federales, cuando deba decirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad o de un procedimiento seguido por autoridades administrativas", disposición esta última, relacionada, a su vez, con el artículo 44, que establece: "En los Estados y Distritos Judiciales en que existen dos Juzgados de Distrito, residentes en el mismo lugar, éstos ejercerán jurisdicción en la forma que sigue... II. El Juzgado Segundo, en materia administrativa y civil en los términos de los artículos 42 y 43 de esta misma ley". Es pues evidente que, atentas esas disposiciones, la ley, para atribuir la competencia de la Sala Administrativa, atiende en forma preferente, a la naturaleza del acto combatido o impugnado ante la autoridad judicial, debiendo de versar la controversia sobre la aplicabilidad de leyes federales para decidir sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad, y no al órgano que dictó el acto reclamado y que puso fin a la controversia suscitada, aún cuando tal órgano hubiese sido la autoridad judicial. Esta conclusión la confirma el artículo 26, fracción III, de la citada ley orgánica, pues estatuye: "Corresponde conocer a la Tercera Sala...III. De los juicios de amparo que se promuevan ante la Suprema Corte de Justicia, en única instancia, contra sentencias definitivas pronunciadas en asuntos judiciales del orden civil"; esto es, en estos casos, la ley atiende al órgano, como autoridad responsable, y que el asunto sea del orden civil, para atribuir la competencia a la Tercera Sala, en oposición a la competencia de la Segunda, que contempla primordial y fundamentalmente, que el acto, materia de la controversia ante la autoridad judicial, proceda de autoridad administrativa, que haya habido aplicación de leyes federales y se trate de legalidad o subsistencia de un acto de autoridad; por consecuencia, si la demanda de amparo directo, en única instancia, impugna como acto reclamado una sentencia de autoridad judicial, dictada por el Tribunal Unitario de Circuito, y recaída en una controversia sobre aplicación de leyes federales y sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad, tal como una concesión, la competencia para conocer de la misma corresponde a la Segunda Sala.
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Registro digital (IUS): 814961
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1952; Pág. 11
Amparo directo 4656/52. Cooperativa "Maniobras Marítimas de Progreso", S. C. L. 9 de octubre de 1952. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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