Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
El quejoso no desconoce el hecho, comprobado en autos por las constancias que menciona el fallo que se revisa, de que desde el 19 de junio de 1946, conoció el acto reclamado de la citada autoridad; y ese acto no es de tracto sucesivo, como lo sostiene el agravio que se resuelve, porque siga causando perjuicios para el futuro, sino que tuvo su realización y surtió los efectos jurídicos que le son inherentes, desde que se hizo saber al agraviado, sin necesidad de nueva intervención de la autoridad, ni de la concurrencia de algún nuevo hecho o requisito posterior. Por lo tanto y estableciendo la Ley de Amparo, en su artículo 21, que el término para la interposición de la demanda será de quince días, a partir del siguiente en que el afectado se hubiere mostrado sabedor del acto reclamado, es indudable que, por no haberse acatado la prevención, la acción intentada resultó extemporánea, siendo el caso de confirmar el sobreseimiento que dictó el inferior.
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Registro digital (IUS): 814993
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1948; Pág. 30
Amparo 2114/48. Manuel Mendoza L. Schwerdtfeger. 28 de junio de 1948. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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