Tesis aislada · Quinta Época · Tercera Sala
El término previsto en el artículo 5o., transitorio, de las reformas a la Ley de Amparo puede ser interrumpido por promoción del quejoso ante la autoridad responsable. "Este precepto no establece que la promoción deba ser presentada precisamente ante la Suprema Corte y sabido es el principio de interpretación que dispone "donde la ley no distingue, no debe distinguirse". Ahora bien, es indudable que la autoridad responsable se convierte en auxiliar de esta Suprema Corte en tratándose de la tramitación del juicio de amparo, especialmente en lo que respecta a la suspensión del acto reclamado, y por ello toma el carácter de autoridad federal para dichos efectos. Fue por consideraciones prácticas que el legislador descargó a esta Suprema Corte de la tramitación de aquella suspensión, que forma parte del juicio de amparo, y la encomendó a la responsable. En consecuencia, la promoción del quejoso hecha ante la responsable y en lo tocante a la suspensión mencionada, debe tenerse como una promoción hecha en el juicio de amparo, lato sensu, y como si se hubiera presentado ante esta Suprema Corte.No tenía obstáculo para la conclusión anterior la circunstancia de que existan ejecutorias, que pudiera pensarse se aplicaran por analogía, ejecutorias en las que se sostiene que las constancias del incidente no pueden ser tomadas en consideración en el cuaderno de amparo puesto que se tramitan por separado. En efecto, además de que en la especie esas constancias han sido traídas al expediente de amparo directo, lo fundamental es que el incidente de suspensión no es autónomo sino que su existencia se encuentra subordinada a la del juicio de garantías.Tampoco es objeción valedera la consistente en que la Suprema Corte hubiera de inquirir en cada caso de sobreseimiento si la responsable ha recibido promociones del quejoso, pues tales promociones sólo las deberá tomar en consideración esta Sala si han sido traídas al expediente de amparo, y toca al quejoso gestionarlo. Precisamente esta última consideración es la fundamental. La ley al establecer el sobreseimiento por la llamada caducidad, castiga la inactividad, la negligencia del quejoso; y no puede decirse que exista tal negligencia si se ha preocupado de promover ante la autoridad responsable y de hacerlo saber así a la propio Suprema Corte mediante la copia certificada respectiva".
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Registro digital (IUS): 815065
Fuente: Informes
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; Informes; Informe 1952; Pág. 19
Amparo directo 3141/51. José Cortina Solórzano. 29 de septiembre de 1952. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Agustín Mercado Alarcón.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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