Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
No porque el Código Aduanero otorgue a dicha dirección facultades para resolver en el procedimiento relativo acerca de las detenciones de vehículos, ello significa que esa facultad de retenerlos no tenga ningún límite de tiempo, permaneciendo indefinidamente en su poder, pues de acuerdo con el artículo 162 del Código Fiscal de la Federación, que en este punto rige indudablemente la conducta de la autoridad, el silencio de ésta se considerará como resolución negativa cuando no se dé respuesta a la instancia de un particular en el término que la ley fije o, a falta de término estipulado, en noventa días; computándose sólo los hábiles, conforme al artículo 74 del mismo ordenamiento.
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Registro digital (IUS): 815076
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1962; Pág. 48
Amparo en revisión 226/62. Cía. Chapultepec, S.A. 20 de julio de 1962. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Felipe Tena Ramírez. Ponente: José Rivera Pérez Campos. Secretario: José Tena Ramírez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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