Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
En los términos de los artículos 90 de la Constitución Política. y 24 de la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado, el despacho y resolución de todos los asuntos en las secretarías y departamentos de Estado corresponde originalmente a los titulares de dichas dependencias. Ahora bien, en los términos del acuerdo del titular de la Secretaría de la Economía Nacional, publicado en el Diario Oficial de la Federación de nueve de octubre de 1947, el oficial mayor de la propia dependencia del Ejecutivo está facultado para que formule y firme, por acuerdo del primero los oficios y las resoluciones que se dicten por conducto de la Dirección General de la Propiedad Industrial; y obra en autos la copia certificada que con su informe con justificación acompañó la autoridad responsable, de la cual aparece que fue el propio oficial mayor de la citada Secretaría de Estado, quien, por acuerdo de su titular, aprobó el dictamen antes referido, que solamente transcribió a los quejosos el director de la propiedad industrial. En estas condiciones, como lo dice el fallo del inferior, la resolución combatida fue dictada por el funcionario que legalmente estaba facultado para ello; y en esta virtud, es infundado el agravio que se analiza para combatir los fundamentos en que, al respecto, se fundó el Juez de Distrito para negar el amparo; confirmando por ello la resolución que se revisa.
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Registro digital (IUS): 815107
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1950; Pág. 156
Juicio de amparo 4759/49. Senosiain José A. y Juan. 24 de abril de 1950. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Nicéforo Guerrero.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IUS 815104. REVISIONES FISCALES IMPROCEDENTES. POR HABERSE PRONUNCIADO LA SENTENCIA RECURRIDA ANTES DE LA VIGENCIA DE LA LEY QUE CREO DICHO RECURSO, NO OBSTANTE HABERSE NOTIFICADO AQUELLA E INTERPUESTO ESTE DURANTE LA VIGENCIA DE LA MISMA LEY.
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Art. 13 . EJECUCION INDEBIDA DE RESOLUCIONES PRESIDENCIALES. CUANDO SE RECLAMA EN AMPARO, NO ES NECESARIO DEMOSTRAR LA POSESION A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 66 DEL CODIGO AGRARIO (ARTICULO 252 DE LA LEY FEDERAL DE REFORMA AGRARIA).
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