Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
La ley lo autoriza para que a su prudente arbitrio ajuste en sus términos el hecho y su sanción, modificando, confirmando o revocando la pena impuesta; y es obvio que para ejercitar esa función regularizadora, es indiscutiblemente necesario calificar el hecho; pues de otro modo la revisión resultaría innecesaria si solamente tuviera que sujetarse a decidir sobre la aplicación de la pena hecha por las Juntas Calificadoras.
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Registro digital (IUS): 815149
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1936; Pág. 69
Amparo 4668/36. Pesquera Manuel y coagraviado. 17 de octubre de 1936. La publicación no menciona la votación ni el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IUS 815148. LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL. LA APLICACION RETROACTIVA DE LOS ARTICULOS 417 Y 418 DE DICHA LEY, DETERMINA LA CONCESION DEL AMPARO.
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Art. IUS 815152. JURADO DE REVISION. DEBE CONCRETARSE A LOS TERMINOS DE LA CUESTION LITIGIOSA SOMETIDA A SU CONOCIMIENTO.
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