Tesis aislada · Sexta Época · Segunda Sala
La repercusión implica que el impuesto que el sujeto tiene la obligación de pagar, es trasladado por éste a un tercero, en cuya economía se registra realmente la incidencia del gravamen. Ese hecho puede ocurrir, como simple fenómeno económico, mediante el encarecimiento del precio, cuando el sujeto puede determinarlo libremente, en cuyo caso es de advertirse que si la operación se limita al traslado del monto neto del tributo, calculado exclusivamente sobre el precio predeterminado, que es de lo que se trata, por obvia razón aritmética la repercusión resultará siempre parcial, aparte los casos de limitación del precio por su fijación oficial o de tarifas oficialmente autorizadas. Situación diferente se presenta cuando aquel fenómeno trascendiendo su ámbito económico, es instituido en la ley, porque ello significa entonces el expreso y manifiesto propósito del legislador de no gravar la economía del sujeto, sino de afectar la fuente mediata de la percepción fiscal, definiendo así un verdadero derecho del propio sujeto a trasladar ésta al tercero usuario o consumidor; de manera que, cuando no puede llevarlo a cabo por imperativo de otro ordenamiento legal que exima de impuestos a dicho tercero, no puede exigírsele al sujeto que absorba la erogación tributaria, si esto no está previsto expresamente en la ley, porque arbitrariamente se haría nugatorio su derecho a la repercusión. En el caso, la sentencia recurrida correctamente toma como base el derecho de la actora a no soportar en su propio patrimonio la carga impositiva, "cuya traslación autoriza expresamente el artículo 2o. de la Ley del Impuesto sobre Portes y Pasajes", tratándose de servicios prestados al Gobierno Federal, porque el artículo 30 del Código Fiscal "que contiene uno de los principios fundamentales de nuestro régimen tributario", constituye el impedimento legal insuperable para que pueda operar, al respecto, el derecho del sujeto a la repercusión definido en la ley en forma expresa, y contrariamente a lo que se afirma en agravios, en la circular expedida, el 10 de enero de 1955, por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se reconoce tal situación tratándose de transportes aéreos, cuya índole no afecta la naturaleza del impuesto, como justamente lo sostiene la sentenciadora pues no hace distingos de la ley sobre el particular, y aún implica el reconocimiento genérico de la autoridad fiscal demandada de que "el importe de los pasajes o portes pagados por el Gobierno Federal, se encuentra exento del impuesto, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación".
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Registro digital (IUS): 815246
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1964; Pág. 124
Revisión fiscal 387/58. Ferrocarriles Nacionales de México. 6 de noviembre de 1964. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Pedro Guerrero Martínez. Ponente: Octavio Mendoza González. Secretario: Juan Gómez Díaz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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